COLEGIO NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
ESTATUTO
El Colegio de Escribanos de la Provincia de Río Negro, creado por ley 13 de fecha 7 de agosto de 1958, cuya denominación cambió a Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, de acuerdo a la ley 1340, continúa llamándose «Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro», conserva el carácter de ente público no estatal y la dirección, control, gobierno y representación exclusiva del notariado de la Provincia, se ajustará a la Ley Orgánica Notarial 4193, y se regirá por el presente Estatuto.
Título I
Del nombre, objeto, domicilio y duración.
Artículo 1º.- Se denomina Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, y tiene jurisdicción en la Provincia de Río Negro.
De conformidad a lo prescripto en el artículo 187 de la ley 4193, la denominación «Colegio Notarial» empleada en este estatuto y en la ley, es equivalente a la de «Colegio de Escribanos».
Artículo 2º.- Sus objetivos primordiales son velar por la rectitud e ilustración en el ejercicio profesional y por el prestigio e intereses del notariado; proteger a sus miembros mediante todos los medios a su alcance, extendiendo su acción al patrimonio y cuidado de los intereses públicos en cuanto tengan atinencia con el notariado y cumplir las funciones de gobierno y disciplina del notariado de su jurisdicción, conforme a lo que dispone la ley 4193, la reglamentación de la ley y el presente estatuto. Podrá realizar, además, por resolución del Consejo Directivo o de la Asamblea, en su caso, todos los actos permitidos a las personas jurídicas por las leyes respectivas.
Artículo 3º.- El Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro tiene su domicilio legal en la Ciudad de General Roca, y su duración será indefinida.
La Delegación de la Primera Circunscripción, también denominada de la Zona Atlántica, tiene su sede administrativa en la Ciudad de Viedma. La Delegación de la Tercera Circunscripción, denominada de la Zona Andina, tiene su sede administrativa en la Ciudad de San Carlos de Bariloche.
Título II
Del gobierno del Colegio Notarial.
Artículo 4º.- El Colegio Notarial será dirigido por un Consejo Directivo, que compondrán un (1) presidente, un (1) secretario, un (1) tesorero, siete (7) vocales titulares y cinco (5) vocales suplentes; durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un (1) solo período consecutivo en el mismo cargo o en cualquier otro del Consejo Directivo. Los consejeros no podrán desempeñar en el Colegio cargos rentados durante el cumplimiento de su mandato.
Artículo 5º.- Para ser electo en cualquier cargo del Consejo Directivo se requiere una antigüedad como colegiado en la Institución en el ejercicio de la función notarial como titular o adscripto no menor de cinco (5) años.
Artículo 6º.- El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes, en la sede del Colegio o en cualquier Delegación; al menos, una de las reuniones que se realicen en el año, se deberá llevar a cabo en cada Delegación.
El Consejo funcionará válidamente con la presencia de cinco (5) de sus miembros titulares. Adoptará sus resoluciones por simple mayoría del voto de los presentes.
Artículo 7º.- El Consejo Directivo estará conformado por consejeros de las distintas circunscripciones notariales, de acuerdo a la forma y modalidad prevista en el inc. f) del art. 139 de la Ley.
Los cargos de presidente, secretario y tesorero corresponderán a la lista que obtenga la mayoría de los votos válidos emitidos.
Los cargos de vocales titulares y suplentes del Consejo Directivo se distribuirán entre todas las listas que obtengan como mínimo un veinte por ciento (20%) de los votos válidos emitidos, mediante la aplicación del sistema proporcional D´Hont.
El voto en blanco no se considerará voto válido a los efectos del cómputo.
Artículo 8º.- Queda fijada como fecha de incorporación y cesación de sus cargos de los miembros del Consejo Directivo, quince (15) días corridos después de la aprobación de la Asamblea por el órgano de contralor, en que se produzca la renovación del Consejo Directivo, a excepción del supuesto contemplado en el artículo 142 de la ley.
En la sesión constitutiva en que asuman sus cargos los Consejeros electos prestarán juramento de cumplir fiel y legalmente sus funciones. El Presidente saliente tomará juramento al nuevo Presidente, y éste a los consejeros, integrantes del Consejo Directivo.
Artículo 9º.- Las reuniones tendrán lugar los días que el Consejo Directivo determine o por convocatoria especial del Presidente. También podrá reunirse el Consejo Directivo a solicitud formulada por escrito y suscripta por no menos de tres (3) consejeros titulares; en este caso el presidente convocará a reunión dentro de los tres (3) días de presentado dicho pedido.
Artículo 10º.- La citación a sesiones será hecha por la Secretaría con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la fecha fijada para la reunión, con indicación concisa de los asuntos a tratar. El Consejo Directivo podrá considerar cualquier otro asunto que no figure en el orden del día, siempre y cuando la propuesta contare con el apoyo de los dos tercios (2/3) de miembros presentes. El presidente podrá convocar por motivos de urgencia a una sesión inmediata, sin la anticipación establecida.
Artículo 11º.- Los vocales suplentes podrán concurrir y participar en las sesiones del Consejo Directivo, sin derecho a voto. Reemplazarán automáticamente a los titulares de su circunscripción, y subsidiariamente, cuando no quedasen suplentes de esa circunscripción, en el orden que fueron elegidos, en los casos de ausencia, enfermedad, licencia concedida a un titular por el Consejo Directivo o suspensión en el cargo, y mientras dure su impedimento. En los casos de renuncia, fallecimiento o separación del cargo reemplazarán al titular en forma definitiva.
El Consejo podrá realizar reuniones ampliadas con invitación a todos los notarios, a realizarse ya sea en la Sede del Colegio o en las Delegaciones. Los asistentes tendrán derecho a voz pero no a voto. En dichas reuniones ampliadas no se podrán tratar temas que hagan a la disciplina, sumarios ni sanciones. Se podrá usar el sistema de teleconferencia para este tipo de reuniones, salvo para los miembros del Consejo que deberán estar presentes en el lugar sede de la reunión.
Artículo 12º.- Todo miembro del Consejo Directivo, deberá concurrir con puntualidad a las sesiones. En caso de ausencia injustificada a más de tres (3) sesiones consecutivas, o a cinco (5) en el año, el Consejo Directivo podrá suspenderlo en el ejercicio de su cargo por el término que disponga, o separarlo del mismo. No podrán invocarse razones de distancia.
De igual forma los consejeros deberán dar cumplimiento a las responsabilidades delegadas por el Consejo Directivo, en el modo y forma que así lo disponga.
Artículo 13º.- El Consejo Directivo fijará periódicamente, la forma y modo de reembolso de los gastos y/o pago de los viáticos que ocasione el cumplimiento de las funciones de consejero.
Artículo 14º.- En caso de que se produjera la renuncia, fallecimiento o incapacidad de alguno de los electos, ya sea antes de asumir el cargo o durante el ejercicio del mismo, será reemplazado, en caso del presidente, por el primer vocal o quien lo reemplace en el orden en que fuesen elegidos. En caso de que fuere el Secretario o Tesorero, el Consejo designará entres sus miembros al reemplazante.
Título III
Del Presidente del Consejo. Representación legal.
Artículo 15º.- El presidente del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro ejerce la representación legal del mismo en todos los actos y está facultado para adoptar cualquier medida y resolver todo asunto que considere urgente, con cargo de comunicar lo actuado al Consejo Directivo en la primera sesión que se realice.
Artículo 16º.- El presidente convoca al Consejo Directivo, preside sus deliberaciones y las de las asambleas, con voto doble en caso de empate. Firma junto con el secretario las notas, actas, diplomas y todo otro documento que se otorgue o expida en nombre de la institución.
Artículo 17º.- El primer vocal reemplaza al presidente transitoriamente en caso de ausencia, impedimento o delegación espontánea y definitivamente por renuncia, fallecimiento o separación. La duración será hasta la primera asamblea ordinaria electiva.
Título IV
Del secretario y el tesorero.
Artículo 18º.- Con los alcances del artículo 17 del presente, el secretario firma con el presidente los actos institucionales, y tiene a su cargo el cuidado y la atención del despacho diario.
El secretario será el jefe inmediato del personal. En caso de ausencia el Consejo designará entres sus miembros al reemplazante.
Artículo 19º.- El tesorero es el jefe inmediato del personal de tesorería, supervisa y/o percibe los ingresos, dispone los pagos ordinarios y aquellos que se autoricen especialmente, proyecta el presupuesto y balance anual y firma junto con el presidente, los cheques, cuentas, balances, contratos y toda la documentación relacionada con el dinero y los fondos sociales. Los cheques podrán ser librados o endosados por dos (2) miembros cualesquiera del Consejo Directivo que tengan firmas registradas en las instituciones bancarias.
Artículo 20º.- En los casos de fallecimiento, renuncia, ausencia o impedimento transitorio o definitivo del secretario o del tesorero, el Consejo Directivo designará entre sus miembros titulares a quienes hubieren de sustituirlos.
Título V
De las Delegaciones.
Artículo 21º.- Las Delegaciones de la Primera Circunscripción y de la Tercera Circunscripción estarán administrativamente a cargo de los integrantes del Consejo Directivo que fuesen de la circunscripción correspondiente. Cuando los consejeros fuesen dos o más, el responsable de la Delegación, será aquél consejero que ocupare el cargo preferente en el Consejo Directivo.
El Consejero responsable de cada Delegación, rendirá cuentas y presentará los informes que el Consejo Directivo o la Asamblea le requieran, de conformidad a lo dispuesto en la ley orgánica notarial, el reglamento notarial, el presente estatuto o las resoluciones que se establezcan.
Título VI
De los colegiados.
Artículo 22º.- El ejercicio de la función notarial implica la colegiación. La destitución del notario implica automáticamente la cancelación de la colegiación y de la matrícula profesional.
Todos los colegiados son miembros activos del Colegio Notarial.
Artículo 23º.- Son deberes y atribuciones de los colegiados:
- a) Tomar parte en las asambleas con voz y voto, siempre que no se encontraren suspendidos;
- b) Desempeñar los cargos para los que fueren designados, salvo caso de impedimento aceptado por el Consejo Directivo;
- c) Formular por escrito al Consejo Directivo las consultas que estimaren convenientes y las indicaciones, ideas y proyectos que consideren beneficiosos para la institución;
- d) Solicitar convocatoria a asamblea extraordinaria, en la forma prevista en la ley o en su reglamentación.
Título VII
De las Asambleas
Artículo 24º.- Las asambleas serán ordinarias o extraordinarias y se celebrarán en la sede legal del Colegio Notarial. Competen a las asambleas las facultades asignadas por la ley y las que determine el reglamento notarial.
Las asambleas ordinarias se celebrarán durante el mes de octubre de cada año; el ejercicio económico cerrará el 30 de junio de cada año. La Asamblea podrá determinar una localidad distinta para la realización de la próxima Asamblea Ordinaria.
Excepcionalmente, el Consejo Directivo podrá establecer con el voto de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, y con una anticipación no inferior a tres (3) meses a la fecha de realización, el lugar y fecha de la próxima Asamblea Ordinaria, siempre que la última Asamblea no hubiese fijado un lugar en particular.
El Consejo Directivo convocará a asamblea extraordinaria por propia decisión o cuando mediare un pedido que suscriban no menos de la cuarta parte (1/4) de los notarios en actividad, en cuyo caso deberá efectuar la convocatoria dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de cargo de la nota en que se solicite la misma.
Artículo 25º.- En las asambleas ordinarias se considerarán la memoria, el balance y el inventario general. En los años impares además se hará la elección de miembros del Consejo Directivo que hayan de reemplazar al Consejo que cesare en su mandato. En las asambleas sólo podrán tratarse los asuntos para los cuales se haya hecho expresamente la convocatoria.
Artículo 26º.- La convocatoria a las asambleas se notificará a los miembros activos, mediante circular que se les enviará con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha señalada para su celebración, y anuncios por tres (3) días consecutivos en un diario de la Provincia y por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro, con una antelación de diez (10) días a la fecha de la asamblea.
La memoria, balance y el inventario general, será puesto a disposición de los colegiados en la sede de General Roca y en las Delegaciones, con quince (15) días de anticipación a la fecha de la Asamblea, pudiendo los colegiados solicitar sin cargo, copia de los mismos.
Artículo 27º.- Las asambleas ordinarias y extraordinarias tendrán quórum y quedarán válidamente constituidas con la presencia de la mitad más uno (1) de los miembros activos de la Institución al día en que el Consejo Directivo resuelva la convocatoria. Si treinta (30) minutos después de la hora fijada en la citación no se hubiere logrado el quórum requerido, la asamblea se constituirá válidamente con los presentes. En ningún caso será admitida la representación.
Artículo 28º.- Las resoluciones de la asamblea serán tomadas por mayoría de la mitad más uno (1) de votos presentes, salvo que se trate de reformar el reglamento o de resolver cuestiones que impliquen conferir un voto de confianza al Consejo Directivo o a alguno de sus miembros, en cuyo caso serán necesarias las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes con derecho a voto.
Para todos los gastos o erogaciones que no son considerados actos ordinarios, es necesaria la aprobación de las dos terceras (2/3) partes.
Artículo 29º.- Sólo podrán formar parte de las asambleas y concurrir a ellas los miembros activos registrados que integren la Institución al día en que el Consejo Directivo resuelva la convocatoria siempre que no se hallaren suspendidos en el ejercicio de la función ni registren deudas por cualquier concepto con el Colegio, cuya intimación de pago hubiere sido realizada con una antigüedad mayor al mes. El mismo día el Consejo Directivo ordenará formar un padrón por orden alfabético que deberá quedar expuesto desde ese momento en lugar visible en la sede del Colegio y Delegaciones.
Artículo 30º.- La asistencia a la asamblea deberá registrarse en un libro especial llevado al efecto, que será firmado por el notario concurrente, quien firmará también al margen de su nombre en el padrón oficial, cuando correspondiere.
Artículo 31º.- Una vez constituida la asamblea, el presidente declarará abierto el acto y dará cuenta del número de presentes con derecho a voto. Los escribanos de registro que se incorporen posteriormente a la asamblea sólo podrán tener derecho a voto si hubieren firmado el libro de asistencia.
Acto continuo se dará lectura al orden del día procediéndose a tratar los asuntos en la disposición en que estuviesen enumerados, salvo resolución expresa de la asamblea para alterarlo.
Artículo 32º.- En cualquier momento podrán hacerse mociones de orden, las que para ser tratadas deberán ser apoyadas por no menos de la quinta (1/5) parte de los miembros presentes. Las referidas mociones deberán versar sobre alguno de los propósitos siguientes:
- a) Aplazar la consideración de un asunto o pasarlo a estudio de una comisión;
- b) Declarar libre el debate o cerrarlo;
- c) Pasar a cuarto intermedio o levantar la sesión;
- d) Anticipar la consideración de un asunto con prioridad a otro que le preceda en turno;
- e) Considerar cualquier proposición que, por votación previa de la mayoría de la asamblea, se considere moción de orden.
Artículo 33º.- Las mociones de orden se tratarán previamente a todo otro asunto aún al que esté en debate, y se discutirán en forma breve, pudiendo usar de la palabra solamente dos (2) veces el autor de la moción y una sola vez los demás miembros. Deberán ser aprobadas por mayoría de votos presentes.
Artículo 34º.- Será moción de reconsideración la que tenga por objeto rever un acuerdo de la asamblea, y sólo podrá formularse en la misma reunión en que éste se hubiere adoptado, requiriéndose para ser aprobada dos tercios (2/3) de los votos emitidos al sancionarse el acuerdo primero.
Artículo 35º.- El presidente dirigirá el debate en la forma que considere más conveniente según las circunstancias, concederá la palabra preferentemente a quienes no hubieran hecho uso de ella antes y tratará de evitar las interrupciones. Si decidiere participar en el debate deberá delegar la presidencia en el Secretario o quien lo reemplace.
Artículo 36º.- No podrán usar de la palabra los asambleístas a quienes no se les haya concedido la misma previamente, ni los que ya hubieren hablado una vez sobre el mismo asunto, salvo que se trate de alguna breve aclaración del caso o se declare libre el debate.
Artículo 37.- El orador deberá dirigirse siempre a la presidencia. En ningún caso permitirá entablar diálogos, hacer observaciones a un asambleísta directamente o apartarse de la cuestión que se esté considerando.
Artículo 38º.- Cualquier trasgresión a las disposiciones que anteceden, o la violación de los buenos modales en el comportamiento de un asambleísta, autorizará al presidente, por sí o a petición de cualquier miembro, a solicitar que aquél explique o retire sus palabras o vuelva a la cuestión. Si el orador pretendiere estar en la cuestión o no haber faltado al orden, la asamblea lo resolverá inmediatamente sin discusión. Si la resolución le fuera adversa y el opinante la acatase, se pasará adelante sin ulterioridad, pero si no lo aceptare o si sus explicaciones no fueran satisfactorias podrá prohibírsele el uso de la palabra o expulsársele de la asamblea.
Artículo 39º.- Los proyectos se discutirán y aprobarán previamente en general, con la mayoría que establece el artículo 28 del presente Estatuto, según el tema a tratar, para luego discutirlos y votarlos en particular, por simple mayoría.
Artículo 40º.- Las votaciones que no sean actos eleccionarios se harán de viva voz o por signos, por la afirmativa o por la negativa. También podrán hacerse en forma nominal, a pedido de un asambleísta, apoyado por dos (2) más.
Artículo 41º.- Si una votación resultare empatada se reabrirá el debate y luego se volverá a votar. Si resultare en un nuevo empate decidirá el Presidente con su voto.
Artículo 42º.- La asamblea designará a dos (2) de sus miembros para que, con el Secretario, labren y aprueben el acta respectiva, que firmarán con el Presidente.
Título VIII
De las Elecciones.
Artículo 43º.- Con anticipación no menor de sesenta (60) días corridos a la fecha de celebración de una asamblea en que deban elegirse autoridades, el Consejo Directivo enviará una circular a todos los miembros activos, haciéndoles saber esa circunstancia a efectos de la preparación de listas de candidatos.
Artículo 44º.- Las elecciones de miembros del Consejo Directivo se harán mediante listas de candidatos, que deberán ser presentadas para su oficialización ante el Consejo Directivo, con una antelación de veinte (20) días corridos a la fecha del acto eleccionario, en horario administrativo del Colegio.
Para integrar las listas, los escribanos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 139 de la ley. No podrá integrar las listas quien hubiera sido sancionado, por mal desempeño de sus funciones ni por falta de ética, en los diez (10) años anteriores al respectivo acto eleccionario.
Artículo 45º.- La oficialización de las listas estará sujeta al siguiente procedimiento:
- a) Las listas que se presenten para ser oficializadas se designarán con un lema o color que las distinga, y deberán ser entregadas en la Secretaría del Colegio por nota, en dos (2) ejemplares, cuyas hojas deberán ser individualizadas convenientemente y relacionadas con el respectivo acto eleccionario.
- b) Esta deberá contar con la firma de no menos del cinco por ciento (5%) de los miembros activos con excepción de los candidatos e indicar nombre y domicilio de quien actuará como representante de la lista en el respectivo trámite eleccionario. Deberá acompañarse también la expresa aceptación de los candidatos propuestos. Un ejemplar de la presentación será devuelto al representante de la lista con la firma del Secretario o responsable de Mesa de Entradas y el sello del Colegio con constancia de la fecha y hora de recepción. Ningún notario podrá integrar o propiciar más de una lista.
- c) No podrá participar en la elección, y el Consejo Directivo no podrá oficializar, la lista que no presente candidatos de las distintas circunscripciones notariales.
- d) El Consejo Directivo, en el plazo de cinco (5) días de presentada una lista se expedirá por su oficialización o rechazo, acto que deberá fundarse en no dar cumplimiento a la Ley Orgánica Notarial o al Reglamento.
- e) La lista que fuere rechazada, desde que se notifique tal medida al apoderado, tendrá un plazo de cinco (5) días para subsanar las objeciones causa del rechazo y presentar la lista subsanada.
- f) Si en dicho término no se presentase subsanado el error o cumplido el requisito normativo, la lista será considerada como no oficializada, siendo irrecurrible tal medida. Presentada la lista subsanada, el Consejo tendrá un término de cinco (5) días para expedirse sobre la oficialización o no de la lista, siendo inapelable tal decisión.
Artículo 46º.- Dentro del término de tres (3) días a partir de la fecha de presentación, el representante de cada lista recibirá junto con la nota de oficialización, un (1) ejemplar autenticado del padrón electoral, confeccionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del presente.
Artículo 47º.- Se instalará una mesa receptora de votos, que será presidida por el Secretario o los consejeros que designe el Consejo Directivo, con la eventual presencia de fiscales que designe cada lista. Los fiscales deberán ser designados en el acto de presentación de las listas para su oficialización.
Artículo 48º.- Son electores los colegiados. La asistencia a las asambleas será obligatoria, salvo impedimento debidamente justificado. El colegiado que no cumpla con tal obligación será pasible de la multa que se prevea en el Reglamento Notarial. En el acto de elección de autoridades, la votación será directa, personal y secreta.
Artículo 49º.- El elector introducirá su voto dentro de un sobre que proporcionará el Colegio en el acto de la elección, y lo depositará en la urna. Los sobres deberán ser firmados por lo menos por el Presidente de la mesa. No se computará el voto que no estuviere en el sobre oficial.
Artículo 50º.- Las elecciones serán supervisadas por una Junta Electoral, compuesta de un Presidente y dos (2) Vocales, designada por el Consejo Directivo con anticipación no menor de ocho (8) días del acto eleccionario. Será integrada por miembros activos que no formen parte del Consejo Directivo ni integren alguna de las listas de candidatos. El Consejo Directivo dictará el Reglamento de Funciones y Competencias de la Junta Electoral.
Artículo 51º.- La junta Electoral, de acuerdo con el presidente de la asamblea, podrá adoptar todas las medidas que estime convenientes para el mejor desarrollo del acto eleccionario.
Artículo 52º.- Clausurado el acto eleccionario, la Junta Electoral, con la presencia del presidente de mesa, representantes y fiscales, si los hubiere, de las listas de candidatos, procederá a practicar el cómputo de votos, escrutando el contenido de la urna.
Artículo 53º.- Encontrándose dos (2) o más boletas en un sobre, se computará una sola si todas fueran absolutamente iguales. Caso contrario se anulará el voto.
Artículo 54º.- Terminado el escrutinio, la Junta Electoral levantará un acta con la constancia de su resultado, que será firmada por sus miembros, el presidente de mesa, y los representantes y fiscales de las listas que estuvieren presentes, y entregada al presidente de la asamblea, a los efectos de la proclamación de los electos, debiendo consignarse el número de votos obtenidos por cada lista.
Los cargos de vocales titulares y suplentes se distribuirán entre todas las listas que obtengan como mínimo un veinte por ciento (20%) de los votos válidos emitidos, mediante la aplicación del sistema proporcional D´Hont. El voto en blanco no se considerará voto válido a los efectos del cómputo. Se considerarán nulos los votos en los que se encuentren nombres de candidatos testados, sustituidos, o alterado el orden de los mismos.
El resultado del escrutinio que conste en el acta referida será definitivo e irrevocable.
Título IX
Patrimonio. Disolución. Destino de los bienes.
Artículo 55º.- Todos los bienes muebles e inmuebles y recursos financieros que constituyen el patrimonio del Colegio Notarial, como así también los que adquieran en lo sucesivo por cualquier causa, título o concepto, serán de pertenencia exclusiva del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, aún cuando por disposiciones legales pudiere cesar el carácter de ente público no estatal que le confiriera la ley provincial 13, ratificada por la ley 1340 y que reconoce la Ley Orgánica Notarial 4193.
Artículo 56º.- En caso de disolución del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, la Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto, que apruebe el Balance Final de Liquidación y la existencia del remanente a adjudicar, deberá destinar dicho remanente a cualquier Fundación que el Colegio hubiere creado o a una entidad o asociación de bien común, con personería jurídica y domicilio en el país y que disponga de exención de todo gravamen e impuesto en los órdenes nacional, provincial y local en que actúe, y que sea reconocida como tal por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) o el organismo nacional, provincial, municipal o estatal que en el futuro la reemplace.
Titulo X
Reconocimientos.
Artículo 57.- El Colegio de Escribanos podrá otorgar títulos de decano, de presidente honorario, conforme a las siguientes determinaciones:
- a) La distinción de decano será discernida al escribano que, por su corrección y antigüedad en el ejercicio profesional, méritos adquiridos o servicios prestados a la institución, se haga acreedor a la representación personal y honoraria del gremio;
- b) la distinción de presidente honorario será otorgada al escribano que, habiendo desempeñado la presidencia del Colegio Notarial, haya prestado servicios de extraordinaria importancia a la institución notarial.
Artículo 58.- La designación de decano y presidente honorario corresponde a la asamblea, y deberá ser sancionada por mayoría de dos tercios (2/3) de votos presentes, a propuesta del Consejo Directivo, adoptada por igual mayoría de votos de consejeros titulares.
Título XI
Prohibiciones.
Artículo 59º.- Queda absolutamente prohibido al Colegio Notarial desarrollar actividad política o realizar cualquier acto que implicare discriminación por motivos políticos, raciales o religiosos.